Ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros
Concepto
Artículo 29 y 34.- Las Instituciones de seguros son sociedades anónimas de capital fijo o variable que practican las operaciones de seguros, reaseguro y reafianzamiento a que se refiere la autorización que exige la Ley; constituyen e invierten las reservas previstas en la Ley; administran las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o beneficiarios y administran las reservas correspondiente a contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad o retiro de personas.
Fundamento legal
ARTICULO 5o.- Para organizarse y funcionar como institución a sociedad mutualista de seguros se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete o otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Oobjeto social
Artículo 34.- Las instituciones de seguros solo podrán realizar las operaciones siguientes:
I.- Practicar las operaciones de seguros, reaseguro y reafianzamiento a que se refiere la autorización que exige esta Ley;
II.- Constituir e invertir las reservas previstas en la Ley;
III.- Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios;
III bis.- Administrar las reservas correspondientes a contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta Ley;
IV.- Actuar como institución fiduciaria en el caso de fideicomisos de administración en que se afecten recursos relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren, así como cuando se trate de fideicomisos privados complementarios de seguros obligatorios a que se refiere el artículo 52 Bis-2 de esta Ley, con excepción a lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Las instituciones de seguros autorizadas para practicar operaciones de vida, también podrán ser fiduciarias en el caso de fideicomisos en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad, fondos individuales de pensiones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establecen las leyes sobre seguridad social y de primas de antigüedad.
La administración de dichas operaciones se realizará a través de contratos de fideicomiso, en los mismos términos que para las instituciones de crédito señalan los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito.
V.- Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;
VI.- Dar en administración a las instituciones cedentes, del país o del extranjero, las reservas constituidas por primas retenidas correspondientes a operaciones de reaseguro o reafianzamiento;
VII.- Efectuar inversiones en el extranjero por las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
VIII.- Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;
IX.- Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones y organizaciones auxiliares del crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones de crédito;
X.- Otorgar préstamos o créditos;
X bis.- Emitir obligaciones subordinadas que deberán ser obligatoriamente convertibles a capital, hasta por un monto igual al capital pagado de la institución.
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XI.- Operar como valores en los términos de la disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores.
XI bis.- Emitir documentos que otorguen a sus titulares derechos de crédito conforme a la Ley del Mercado de Valores que puedan ser materia de oferta pública y de intermediación en el mercado de valores en términos de lo previsto en la citada Ley y en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores para estos efectos, siempre y cuando tales emisiones no se ubiquen en los supuestos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley;
XII.- Operar con documentos mercantiles por cuenta propia, para la realización de su objeto social;
XIII.- Adquirir construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;
XIV.- Adquirir, los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XIV Bis.- Invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable;
XV.- Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de lo previsto en los incisos 1) y 2) de la fracción III del artículo 3o. de esta Ley, y
XVI. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas y conexas que autorice.