Concepto
Artículo 3º, Fracción XII: Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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XII. Sociedad Financiera Comunitaria, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley, cuyo objeto social sea predominantemente apoyar el desarrollo de actividades productivas del sector rural, a favor de personas que residan en zonas rurales.
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Fundamentación legal
Artículo 46 Bis 9.- Las Sociedades Financieras Comunitarias cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2’500,000 de UDIS, contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la autorización de la Comisión para desarrollar las operaciones propias de su objeto. Estas sociedades sólo podrán operar con Socios.
Artículo 46 Bis 15.- Las Sociedades Financieras Comunitarias que tengan registrado un monto total de activos, igual o superior, al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIS, requerirán de la autorización que para realizar, o continuar realizando, sus operaciones, compete otorgar a la Comisión, previo dictamen favorable de una Federación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 9 de la presente Ley.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con activos inferiores al equivalente en moneda nacional de dos millones de UDIS podrán solicitar a la Comisión autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico. La citada solicitud de autorización deberá presentarse a la Comisión en los mismos términos que establece el Artículo 9 de la presente Ley, y acompañarse de la información y documentación a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.
Objeto social
Artículo 46.-Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se regirán por los principios de territorialidad, acción gremial, solidaridad y ayuda mutua.
Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural promoverán la educación financiera rural, la cual tendrá por objeto propiciar el ahorro y el apoyo crediticio para el desarrollo de las actividades productivas del sector rural, para lo cual podrán recibir donativos y apoyos de los gobiernos federal, estatales y municipales.
La admisión y retiro de los socios de las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se realizará de conformidad con lo que al efecto establezcan sus estatutos sociales o bases constitutivas, según sea el caso.
Operaciones que pueden realizar
Artículo 46 Bis 9, Párrafo II.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus Socios.
Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios. Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIS por depositante. Dichos depósitos no conferirán a los menores el carácter de Socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones, podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Financiera Comunitaria o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos;
II. Otorgar préstamos o créditos a sus Socios;
III. Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Financiera Comunitaria;
IV. Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, Organismos de Integración Financiera Rural, así como instituciones integrantes de la Administración Pública y Federal o Estatal y fideicomisos públicos;
V. Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales;
VI. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito, así como en, Organismos de Integración Financiera Rural, y
VII. Las demás operaciones necesarias para la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I a VI, anteriores.
Las Sociedades Financieras Comunitarias de nivel de operaciones básico tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, títulos representativos de su capital social.
En ningún caso las Sociedades Financieras Comunitarias de nivel de operaciones básico podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en términos de lo que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 46 Bis, Párrafo I.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con niveles de operación I a IV, y los Organismos de Integración Financiera Rural para su organización y funcionamiento, se ajustarán a las disposiciones especiales que se señalan en este capítulo. Adicionalmente, les resultarán aplicables en lo que no se oponga a lo anterior, los artículos 9, 10 Bis, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 24, 31, 32 Bis, 33, 33 Bis, 33 Bis 1, 34, 36 Bis, 36 Bis 1, 36 Bis 2, 37, el Título Tercero, el Título Tercero Bis, el Capítulo II del Título Cuarto, así como los Títulos Quinto y Sexto de la presente Ley. La Comisión expedirá las reglas de carácter general que establezcan los criterios para determinar el nivel de operaciones que será asignado a las Sociedades Financieras Comunitarias, considerando, entre otros, el monto de activos con que cuenten. Asimismo, en las citadas reglas se señalarán las operaciones activas, pasivas y de servicios que las sociedades podrán realizar, de entre las contempladas en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo al nivel de operaciones con que cuenten, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas.
Artículo 46 Bis 1.-Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural en las que resulten o puedan resultar deudoras de las mismas, las personas que se indican a continuación:
I. Los miembros del consejo de administración, del consejo de vigilancia y del comité de crédito o su equivalente, así como el comisario y los auditores externos de la Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural;
II.Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en la fracción anterior.
Se entenderá por parentesco al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil;
III.Los funcionarios de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Sociedades Financieras Comunitarias y a los Organismos de Integración Financiera Rural;
IV.Tratándose de Organismos de Integración Financiera Rural, las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de un Organismo de Integración Financiera Rural, de acuerdo al registro de socios más reciente;
V.Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;
VI.Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y
VII.Las personas morales en las que los funcionarios, auditores externos y comisarios de las Sociedad Financiera Comunitaria u Organismo de Integración Financiera Rural sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales.
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Artículo 23.- Atendiendo al Nivel de Operaciones que les sea asignado, las Entidades podrán realizar las operaciones siguientes:
I.Entidades con Nivel de Operaciones I:
a) Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso;
b) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito y demás intermediarios financieros nacionales o extranjeros, así como de instituciones integrantes de la Administración Pública Federal o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, organismos e instituciones financieras internacionales, y de sus proveedores nacionales o del extranjero;
c) Otorgar a las Entidades afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, previa aprobación del Consejo de Administración de ésta y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deberán descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones establecidas en el Capítulo II del Título Cuarto de las presentes disposiciones;
d) Recibir créditos de las Federaciones a las que se encuentren afiliadas, en términos del Artículo 52 fracción III de la Ley;
e) Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;
f) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto;
g) Prestar su garantía en términos del Artículo 92 de la Ley;
h) Recibir y emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Emitir órdenes de pago y transferencias en moneda extranjera, así como recibir estas últimas únicamente para abono en cuenta en moneda nacional, siendo necesaria en estos casos la autorización previa de la Comisión;
i) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, únicamente con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, o con instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito. Cuando los recursos recibidos a través de operaciones de descuento en términos de este numeral, sean destinados a otorgar préstamos o créditos, y exista congruencia entre los plazos de ambas operaciones, los préstamos o créditos otorgados por la Entidad podrán ser de hasta 36 meses; siempre y cuando el plazo no rebase el límite establecido en el último párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo 25 de las presentes disposiciones;
j) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito;
k) Otorgar a sus Socios o Clientes, préstamos o créditos a un plazo máximo de 18 meses, salvo por lo establecido por el inciso a) de la fracción I del Artículo 25 de las presentes disposiciones;
l) Invertir sus excedentes de efectivo, directamente o a través de reportos, en valores gubernamentales, Pagarés con Rendimiento Liquidable al Vencimiento, suscritos por instituciones de crédito y en sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión sean únicamente los valores antes mencionados;
m) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;
n) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la Entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes;
ñ) Otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores;
o) Recibir donativos;
p) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables;
q) Realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como en títulos representativos del capital social del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo;
r) Realizar inversiones en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro, previa autorización de la Comisión;
s) Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, las acciones de las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro a que hace referencia el inciso anterior o por aquéllas en cuyo capital participen indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la cual se encuentren afiliadas;
t) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales;
u) Realizar la compra y venta de divisas, por cuenta de terceros, y
v) Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, seguros los cuales se formalizarán a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.
II.Las Entidades con Nivel de Operaciones II, además de las operaciones señaladas en la fracción I anterior, podrán efectuar las siguientes:
a) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, únicamente con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, o con instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito. Cuando los recursos recibidos a través de operaciones de descuento en términos de este inciso, sean destinados a otorgar préstamos o créditos, y exista congruencia entre los plazos de ambas operaciones, los préstamos o créditos otorgados por la Entidad podrán ser por plazos superiores a 36 meses, siempre y cuando el plazo no rebase el límite establecido en el último párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo 25 de las presentes disposiciones;
b) Realizar, por cuenta de sus Socios o Clientes, operaciones de factoraje financiero;
c) Otorgar a sus Socios o Clientes, préstamos o créditos por plazos de más de 18 y hasta 36 meses, salvo por lo establecido por el inciso a) de la fracción I del Artículo 25 de las presentes disposiciones;
d) Invertir sus excedentes de efectivo, directamente o a través de reportos, en títulos bancarios y en sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión sean únicamente valores gubernamentales y/o títulos bancarios;
e) Prestar servicios de caja de seguridad, y
f) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.
III.Las Entidades con Nivel de Operaciones III, además de las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores, podrán efectuar las siguientes:
a) Otorgar a sus Socios o Clientes, préstamos o créditos a plazos superiores a 36 meses;
b) Invertir sus excedentes de efectivo, directamente o a través de reportos, en valores, pero tratándose de inversiones en capital únicamente a través de sociedades de inversión;
c) Realizar inversiones permanentes de capital en otras sociedades mercantiles, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario;
d) Celebrar, como arrendador, contratos de arrendamiento financiero, y
e) Prestar servicios de caja y tesorería.
IV.Las Entidades con Nivel de Operaciones IV, además de las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores, podrán efectuar las siguientes:
a) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios o Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, con cualquier persona física o moral;
b) Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;
c) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito;
d) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren;
e) Realizar inversiones en todo tipo de valores, mientras éstos no correspondan a empresas que tengan vínculos con los miembros del Consejo de Administración o el Director o Gerente General, salvo que dichos valores coticen en mercados reconocidos.
f) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;
g) Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito.
h) Emitir obligaciones subordinadas;
i) Realizar inversiones en acciones de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, previa autorización de la Comisión, y
j) Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia el inciso anterior o, en su caso, por aquéllas en cuyo capital participen indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la que se encuentren afiliadas.